Como se conoce, con la aprobación del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial (publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del 9 de marzo de 2009), se derogaron varias Leyes –como la Ley Orgánica de la Función Judicial, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Arancel de Derechos Judiciales, y otras-; y además se reformó un diverso número de leyes, entre las cuales se encuentra la Ley de Propiedad Intelectual.
La principal novedad de estas reformas en lo que a materia de legislación de propiedad intelectual se refiere es precisamente la eliminación de los Juzgados, Tribunales (ambos distritales) de Propiedad Intelectual, e incluso la Sala de la Corte Suprema Especializada de Propiedad Intelectual; disponiéndose que los procesos de conocimiento en esta materia deberán ser sustanciados por las juezas y jueces de lo contencioso administrativo, es decir, se ha considerado dejar a un lado esta distinción que antes existía –por lo menos a nivel de Ley-, respecto de administradores de justicia especializados en el campo de la propiedad intelectual, lo que si bien es cierto nunca se llegó a materializar, muchos veíamos con bastante complacencia el hecho de que algún día podíamos acudir con nuestras peticiones ante jueces entendidos en este campo jurídico.
De acuerdo a las reformas indicadas, ciertos artículos de la Ley de Propiedad Intelectual han sido modificados de acuerdo a lo que se anota (el texto resaltado es lo reformado):
“Art. 294.- Serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia la sala especializada de dicha materia de la corte provincial respectiva.
Los recursos de casación que se dedujeren en esta materia serán conocidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.”
“Art. 300.- Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.
Sin perjuicio de que él o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.
Es causal de destitución de las juezas y jueces de lo contencioso administrativo, además de otras previstas en la ley, la violación del mandato contenido en esta norma.”
“Art. 316.- A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente la jueza o el juez y las o los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial.”
“Art. 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre cincuenta y dos 58/100 (52,58) dólares de los Estados Unidos de América y mil ochocientos cuarenta 23/100 (1.840,23) dólares de los Estados Unidos de América y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.
Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Ministerio Público.” (en este artículo se eliminó la frase ‘al Juez Penal competente y’)
“Art. 357.- Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los directores nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:
- Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;
- Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,
- Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.
La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los directores nacionales.
Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.
Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.”
Se han suprimido los artículos 295 y 375 ibídem.
En todo caso, considero un retroceso esta eliminación de juzgados especializados para dar paso a que jueces y tribunales de lo contencioso administrativo conozcan y resuelvan peticiones y controversias relacionadas con la materia; empero, en virtud de la promulgación de las reformas, sólo nos queda acatar las mismas y seguir trabajando para continuar con la tarea de difusión de la propiedad intelectual.
(Autor: Ab. Alfredo Cuadros, socio AEXPI-UCSG)