En la actualidad en nuestro país existen un numero exorbitante de compañías en su mayoría sociedades anónimas, limitadas y ahora las llamadas unipersonales bajo el control de la Intendencia de Compañías y miles mas que se constituyen cada año con el fin de ejercer distintas actividades en el comercio, algunas de ellas con una duración en el mercado de muy corto plazo, pero la mayoría con un prestigio ganado que en ciertos casos se ha venido consolidando por muchos años y en otros se consolida día a día con el pasar del tiempo.
El objeto de este artículo es poner a consideración de los lectores el siguiente escenario:
- ¿QUE PENSARÍA USTED SI LO OBLIGARAN A CAMBIAR LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA COMPAÑÍA CON LA QUE HA VENIDO TRABAJANDO HASTA EL MOMENTO?
- ¿QUIEN SE LO PODRÍA EXIGIR?
Sin duda que es posible hacerlo, y existe la base legal para ello de conformidad con lo prescrito en el Art. 293 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, la cual en su parte pertinente expresa:
“Art. 293.- El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos, hubiere aprobado la adopción por parte de las sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.
El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia de Compañías o de Bancos con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.
En el evento de que no adoptaren una nueva denominación o razón social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá a disolver o a liquidar la compañía.”
Además en mi opinión se debería de reformar el numeral 9 del Apartado 1 del instructivo denominado CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS BÁSICOS PARA LA RESERVA O DENEGACIÓN DE NOMBRES ASIGNADOS A LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS, DE ECONOMÍA MIXTA, EN COMANDITA DIVIDIDA POR ACCIONES Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS (Resolución No. 01.Q.DSC.007), puesto que allí se menciona un procedimiento para resolver controversias, el cual quedaría obsoleto al existir una norma de mayor jerarquía como la antes referida Ley de Propiedad Intelectual. Expresa el antedicho instructivo:
“9. Las controversias que se suscitaren con ocasión de la igualdad o similitud entre nombres de compañías o por la inclusión en ellos de signos amparados por la Ley de Propiedad Intelectual, se dirimirán ante los jueces comunes, a menos que las partes en conflicto, por acuerdo arbitral, decidan resolver sus diferencias mediante la intervención de un árbitro”
Con todo lo antes dicho no quiero que se entienda que la Ley de Propiedad Intelectual deja abierta la posibilidad para que alguien de mala fe pretenda registrar una marca de una reconocida compañía en el mercado, ya que la misma ley también ha previsto este caso, y lo considera causal de nulidad del registro de marca. La ley adicionalmente confiere al nombre comercial la protección por el simple hecho ser usado con anterioridad sin la necesidad del registro alguno.
En conclusión considero que antes de constituir una compañía se debería de iniciar un tramite de búsqueda en el Instituto de Propiedad Intelectual (IEPI) y mejor aún empezar el tramite de registro de marca antes de constituir la sociedad con esa razón o denominación social, con el fin de asegurarnos que mas adelante no pueda un tercero obligarnos a cambiar la denominación social o peor aún sea disuelta la compañía por parte de la Intendencia de Compañías. |