LA COPIA PRIVADA


Amplios debates genera la discusión del tema de la copia privada. Sus fundamentos, alcance, y más aún, la remuneración prevista, siempre han estado sujetos a controversias y posiciones encontradas. La copia privada encuentra su motivación en varias circunstancias de las cuales no podemos sustraernos, puesto que efectivamente es imposible para los titulares de derechos de propiedad intelectual supervisar lo que cada persona realice con un ejemplar obtenido lícitamente de una obra, y es simplemente inconcebible pensar en un control en cada uno de los hogares –o cualquier establecimiento- para determinar si alguien está obteniendo una copia ilícita de la obra, lo que atentaría incluso al derecho de intimidad, además de que estamos en un momento en que las nuevas tecnologías cada vez más facilitan la posibilidad de obtener reproducciones en distintos soportes como ordenadores, celulares, ipods, etc..

Es por esto que se ha instituido lo que se denomina la remuneración por copia privada (llamada también ‘compensación’), que es un intento de compensar a los distintos titulares de derecho de autor o conexos por lo que han dejado de ganar en virtud de estas reproducciones no autorizadas; no obstante, no por esto debemos pensar que esta remuneración es un paliativo sustituto por las pérdidas que se generan por la piratería.

En nuestra Ley de Propiedad Intelectual la copia privada tiene un ámbito bastante estricto:
 

  • Debe ser una copia doméstica de fonogramas o videogramas, o la reproducción repográfica de obras literarias;
  • La copia o la reproducción debe ser en un solo ejemplar;
  • Debe ser realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, por lo que se colige que el copista debe ser un propietario legítimo del ejemplar autorizado de la obra respectiva, es decir, no cabe copia privada lícita de una prestación protegible que haya sido adquirida en el ‘mercado’ pirata;
  • No puede tener fines lucrativos;
  • La copia debe ser para un fin personal, esto es, el destinatario del ejemplar reproducido debe ser el propio adquirente legítimo, de manera que esta reproducción de tipo privado no puede tener como beneficiarios a terceras personas, por mucho que estén dentro de la esfera íntima del copista. 
  • Debe ser obtenida por una persona natural; y,
  • No podrá ser empleada la copia en un modo que sea contrario a los usos honrados.

                 
Como se aprecia de estos lineamientos, podemos concluir por ejemplo que si una persona acude a un establecimiento reprográfico con un libro ‘prestado’ para obtener una copia de la totalidad del mismo, no puede calificarse a esta reproducción como copia privada, por más que sea para uso personal, o el caso de que alguien adquiera un fonograma y obtenga copias para regalar a sus amigos, tampoco estos ejemplares pueden considerarse como copias privadas.

Toda copia que tenga el carácter de privada respecto de libros, fonogramas y videogramas, estará sujeta al pago de una remuneración compensatoria. El pago de la remuneración por copia privada corresponde a los fabricantes e importadores de soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, o de equipos para reproducción reprográfica. Otra disputa se genera al momento de intentar determinar qué equipos o soportes serían objetos generadores de la compensación, en vista de que habría que tener en cuenta varios criterios, entre ellos la idoneidad del soporte o equipo para obtener una copia, y si el objetivo principal del soporte o equipo es el de obtener copias de prestaciones protegibles por derechos de propiedad intelectual.

Muy importante es resaltar la solidaridad legal que se establece en nuestro ordenamiento, que engloba tanto a los importadores, fabricantes y a toda persona (natural o jurídica) que ofrezca al público estos tipos de soportes o equipos, en caso de que se comercialicen sin que se haya verificado el respectivo pago de la remuneración, a tal punto de que se concede a las autoridades competentes la potestad de retirar los bienes de circulación hasta que se cumpla con el pago de la remuneración por parte de los correspondientes deudores. Por otra parte, la falta de pago de la remuneración acarrea una sanción que puede llegar hasta el pago del triple de lo que se debió inicialmente pagar por este concepto.

Acorde con nuestra Ley de Propiedad Intelectual, la remuneración que se recaude será distribuida de la siguiente forma:

  • Para los fonogramas y videogramas: en partes igual a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y, a los productores correspondientes; y
  • Para las obras literarias: a los autores y editores en partes iguales.

Es evidente que la remuneración por copia privada –y sobre todo, su fijación, reparto, acreedores, deudores- es otro capítulo que merece un análisis con mayor detenimiento y precisión, teniendo presente que aún falta por debatir y precisar el alcance de la copia privada en el entorno digital, circunstancia que ya ha sido discutida y tratada a nivel europeo a través de la Directiva 2001/29/CE.

 




Alfredo Cuadros Añazco

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